¿Qué valor tiene la protección de datos para la Ley 10/2010?

Muchos son los interrogantes que rodean a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, normativa, que en su esencia es la persecución de delitos subyacentes estrictamente relacionados con conductas reprochadas socialmente (como es el tráfico de armas, de estupefacientes, de seres humanos, de órganos o delitos fiscales, entre otros muchos) a través de la persecución de la inclusión en el tráfico legal del dinero obtenido por estos medios, o por la financiación del terrorismo.

Entre los diversos interrogantes que suscita esta normativa, se destaca el referente al tratamiento de datos a los que tiene acceso el sujeto obligado sobre su cliente. La Ley 10/2010, aparentemente, parece no tener mucha estima al tratamiento de los datos que se manejan, a pesar de ser sensibles.

En el año 2011, la Agencia Española de Protección de Datos ya se pronunció a este respecto. Las premisas que podemos destacar de este informe son las siguientes:

– La comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias únicamente podrá referirse, de entre las operaciones descritas, a aquellas respecto de las que pueda ser previsible el intento de comisión reiterada entre otro sujeto obligado, coincidiendo la operativa llevada a cabo por el presunto infractor en ambos casos.

– Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011:

⇒  Para que el tratamiento de datos sea lícito:
• Que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos.
• Que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado.
⇒  Los Estados deberán garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico.

– Ley 10/2010, artículo 33:

⇒ Se limita el intercambio de información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 (…).
⇒ El tratamiento quedará limitado expresamente a la única y exclusiva finalidad de “prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo”.
⇒ El acceso a los datos deberá quedar limitado a “los órganos de control interno previstos en el artículo 26, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados”
o A fin de evitar la pérdida, alteración y acceso no autorizado a los datos objeto de intercambio, el artículo 33.5 en su párrafo segundo, establece una salvaguarda adicional.

Por lo tanto, siempre y cuando esos datos se utilicen en el marco de aplicación de la Ley 10/2010, por las autoridades competentes y sin intereses ajenos a los que la propia Ley 10/2010, se estará actuando con el visto bueno de la LOPD. En consecuencia, ambas normas son compatibles, si su aplicación se ciñe a lo estrictamente contemplado en los artículos correspondientes.

Como hemos visto hasta ahora, no cabe generalizar sobre la vulneración de la normativa de protección de datos por parte de la normativa referente a la prevención del blanqueo de capitales.

Es importante aclarar, como hemos hecho al comienzo del post, y perdonadme por mi reiteración, que esta normativa es una normativa estrictamente social, y este es el punto de partida para entender el contexto de la norma. La normativa premia a aquellas personas, sujetos obligados, físicas o jurídicas, que por sus características tienen acceso a cierta información que permite ayudar a las autoridades competentes a luchar contra estas conductas reprochables socialmente y por tanto, tipificadas como delitos en el Código Penal.

Hablemos, ahora, de la AEAT. Al igual que el eterno conflicto entre la LOPD y la Ley 10/2010, conflicto solventado ya en 2011 tanto por la Agencia Española de Protección de datos, como por la propia Ley 10/2010, limitando en su articulado la cesión de esos datos a casos concretos, está el conflicto con la cesión de datos a la Agencia Tributaria prevista en la Disposición Adicional Tercera del RD 304/2014.

Leyendo el contenido de la citada Disposición “La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria” parece dar “manga ancha” a la AEAT para actuar sin límite alguno frente al contribuyente. Sin embargo, el propio contenido de la Disposición parece limitar el acceso a la información a “los términos previstos en el artículo 93 de la LGT”.

El artículo 93 de la LGT establece que se deberán facilitar todos los datos con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Es decir, la AEAT no podrá pedir datos que no estén estrictamente relacionados con los propósitos y fines competenciales de la AEAT.

Además, el citado artículo 93 de la LGT también limita la solicitud de información con trascendencia estrictamente tributaria en su apartado 5, considerándose información sin trascendencia tributaria aquella que hace referencia a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Con lo expuesto en este post, pretendo aclarar dos factores importantes de la ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:

1. La Ley 10/2010 se auto-limita en su propio articulado a la cesión de datos a los supuestos estrictamente tasados.
2. Para entender la normativa reguladora de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo debemos adentrarnos en los delitos que afectan a la conducta social, por lo que tenemos que interactuar la normativa administrativa, con una finalidad preventiva, con la normativa penal, con una finalidad represiva de las conductas socialmente reprochables por la sociedad.

 

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