Objetivo: acabar con duplicidades e ineficiencias de las Administraciones Públicas españolas

Las novedades de la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015 reguladoras del procedimiento administrativo y el régimen jurídico de las administraciones públicas.

Tras un año de vacatio legis, hace apenas 15 días, entró en vigor la reforma que ha sufrido la Ley 30/1992, que viene de la mano de dos leyes: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Es decir, la primera novedad de la reforma viene en la separación de la Ley 30/1992 en dos textos, la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, el primero regulando el contenido ad extra de las relaciones entre Administraciones Públicas, y el segundo regulando las relaciones ad intra de las Administraciones Públicas. Si bien, aunque las materias se regulen de manera separada, lo cierto es que hay algunas disposiciones que coexisten en ambos textos legales.

Y es que, el objetivo de ambas leyes es acabar con duplicidades e ineficiencias de las Administraciones Públicas españolas, y esto se consigue, en su gran medida, con calidad normativa; que se refuercen los mecanismos de control y supervisión de la actividad de los entes públicos y se flexibilice las posibilidades de reorganización del sector público.

La Ley 39/2015 nace con la finalidad de implantar una Administración totalmente electrónica, interconectada y transparente, que, en consecuencia, mejore la agilidad de los procedimientos entre la Administración y los ciudadanos, reduciendo los tiempos de tramitación de los mismos.

En la línea de una Administración electrónica, ésta no se puede entender si no hay un medio seguro que acredite la identificación del ciudadano. El hándicap que rodea a todas las actuaciones que se realizan por medios electrónicos, es hasta qué punto es seguro los medios utilizados para la identificación de la persona que está al otro lado del ordenador. Pues bien, en este caso, la Ley 39/2015 (o la LPAC) diferencia la identificación de la firma electrónica, simplificando los medios para acreditar una u otra.

En cuanto a la identificación, viene regulada en el artículo 9 de la LPAC. En primer lugar, limita el deber de comprobar la identidad de los interesados en un procedimiento administrativo a las Administraciones Públicas, por un lado, mediante la comprobación del nombre y apellidos o denominación o razón social, verificándolo con el documento identificativo correspondiente, y por otro lados, a los interesados, mediante cualquier sistema que cuente con un registro previo, admitidos como tales los tasados en el artículo 9.2 LPAC

En lo que se refiere a la firma electrónica, únicamente será exigible a los interesados para acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. Al igual que con la identificación, los medios electrónicos válidos para la firma electrónica, vienen tasados en el artículo 10.2 LPAC.

En consecuencia, se obliga a todas las Administraciones Públicas a contar con un Registro Electrónico General o, adherirse al de la Administración General del Estado. No obstante, se permitirá a los interesados presentar sus solicitudes en papel, aunque después las mismas se conviertan a formato electrónico, tal y como dispone el artículo 16.5.

Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único que corresponda a los procedimientos finalizados. Estos documentos se deberán conservar en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. Los medios o soportes utilizados deberán cumplir con los requisitos y criterios establecidos por el Esquema Nacional de Seguridad (ENS).

Otra de las novedades de la LPAC es el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, tal y como se dispone en su artículo 14.

La obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas de manera electrónica serán las personas jurídicas, profesionales, colegiados incluso notarios y registradores en el marco de su actividad profesional, representantes de un interesado obligado a relacionarse electrónicamente y los empleados de las Administraciones Públicas. Mientras que las personas físicas podrán elegir si se comunican a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas.

Asimismo, se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, simplificándose el actual y definiéndose los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados, todo ello regulado en los artículos 26, 27 y 28 respectivamente.

Otra novedad, es la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

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Las notificaciones electrónicas serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada y única, según corresponda, de acuerdo al artículo 41.1 LPAC.

Otra novedad importante es el cómputo de los plazos, que ha supuesto la unificación del método del cómputo de plazos en el ámbito judicial y administrativo.

Se consideran hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil, es decir, 24 horas. Ahora, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considera inhábil en todo caso.

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En cuanto al cómputo de plazos en los registros, el registro electrónico de cada Administración se regirá por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, aunque el funcionamiento del registro electrónico deberá permitir la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas, lo que, en caso de presentar un documento un día inhábil, se considerará presentado a primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que exista norma expresa que permita la recepción en día inhábil.

Si con la Ley 39/2015, como se ha venido diciendo, se pretende alcanzar una mayor agilidad y transparencia en las relaciones ciudadano – Administración, por lo que, el fomento de una mayor participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas que tengan como propósito el alcance de este fin, es esencial. Por este motivo, el artículo 133 regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. Existe tres posibilidades de contar con la opinión de los ciudadanos:

  • Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto;
  • Cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas; y
  • De acuerdo con el artículo 130 (coherencia del conjunto del Ordenamiento Jurídico).

 

Novedades también ha sufrido la revisión de actos en vía administrativa

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En los que se refiere a la Ley 40/2015, ésta introduce flexibilidad en la reestructuración del sector público institucional estatal, expresa integración de los aspectos presupuestarios en la toma de decisiones organizativas y el control continuo sobre estos entes.

En la Ley 40/2015 se distinguen dos bloques:

  • Bloque I: Regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y establece el régimen de los órganos administrativos (Título III).
  • Bloque II: Regula la organización de la Administración General del Estado y del conjunto de entes dependientes y vinculados a esta Administración (Títulos I y II).

El legislador ha mostrado una especial atención al aspecto financiero o económico asociado a la celebración de convenios. Como trámite preceptivo, se establece que el convenio deberá acompañar una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, impacto económico, así como otras cuestiones relevantes en este sentido.

En cuanto al control de eficacia y de supervisión continua, el primero parte de un plan de actuación que debe elaborarse en el momento de la creación de cada entidad de sector público institucional estatal, debiendo contener las líneas estratégicas de la actividad de cada ente, que serán revisadas cada tres años. Además, los entes deberán contar con un plan anual de actuación para cada ejercicio, evaluando el departamento al que están adscritos estos entes, el cumplimiento de los objetivos y el uso de recursos de acuerdo con lo previsto en cada caso.

Una novedad interesante, es la responsabilidad de los miembros de consejos de administración de sociedades mercantiles estatales. Es novedad porque les será aplicable el régimen de responsabilidad de los empleados públicos. Así, de acuerdo con el artículo 115 LRJSP, la Administración General del Estado asumirá “directamente” dicha responsabilidad.

Esto puede tener implicaciones sobre los artículos 236 a 241 bis del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de capital, pasando a ser, para los casos expuestos, el orden jurisdiccional competente el contencioso-administrativo, no el mercantil. También, los artículos 118 a 127 (excepto el artículo 123.2) el régimen jurídico de los consorcios, pasando a ser una regulación unitaria que hasta la fecha no existía.

Para finalizar, la Ley 40/2015 introduce un nuevo régimen de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) en contratos de concesión de obra pública y de gestión de servicio público.

 

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