La afección de inmuebles a las actividades económicas, elemento clave para el Impuesto sobre el Patrimonio

Determinar si el alquiler de inmuebles se realiza como actividad económica o no, es el elemento clave para orientar la tributación, teniendo consecuencias en el rendimiento neto en el IRPF, como respecto a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en las empresas familiares, o la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del valor de negocios familiares o de las participaciones en empresas y, en el Impuesto sobre Sociedades, por ejemplo, respecto al tipo aplicable a las empresas de reducida dimensión o a las deducciones por inversión de beneficios o por reinversión de beneficios extraordinarios

Sólo en el caso en que el alquiler de inmuebles se esté desarrollando como actividad económica de una sociedad, será posible que las participaciones de esa sociedad estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y, en su caso, bonificadas en un 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

Pero la primera incógnita que hay que aclarar es qué se entiende por actividad económica, ya que, para dar definición a ésta, a efectos del IP, deberemos acudir a las normas referentes al IRPF, mientras que para ISD, habrá que acudir a la norma autonómica.

Hasta el ejercicio 2014, tanto a efectos del IP como del ISD, se establecía, como criterio único, que el arrendamiento de inmuebles se realizaba como actividad económica cuando reuniese, al menos, los siguientes requisitos:

  • Una persona empleada;
  • Con contrato laboral y a jornada completa
  • Un local
  • Todo ello destinado, de manera exclusiva, a realizar la gestión de la actividad inmobiliaria.

Tras la reforma del IS y del IRPF, a efectos del IP, estos requisitos se flexibilizaron, ya que se eliminó como exigencias:

  • Disponer de un local exclusivo para realizar la actividad
  • Las sociedades que formen parte de un mismo grupo mercantil -entendiéndose como tal según se dispone en el artículo 42 del CCom- el concepto de actividad económica se determinará considerando todas las sociedades que formen parte del mismo, lo que ha supuesto que, no será necesario tener una persona contratada para cada una de las empresas para que la actividad de alquiler sea considerada como actividad económica, pudiendo delimitar los medios en una única sociedad del grupo.

A diferencia de los grupos mercantiles, los grupos familiares con participación y gestión unificada de distintas sociedades, cuando no exista una sociedad cabecera que englobe todas las participaciones, la DGT ha considerado que este tipo de grupos de “coordinación” no forman parte del concepto de grupo de sociedades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 CCom., lo que, en consecuencia, da lugar a un deber de cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las empresas de forma individual.

En conclusión, en aquellas estructuras societarias que no se disponga de una sociedad holding, podrá implicar una duplicidad de medios personales para poder disfrutar de la exención del IP de cada una de las sociedades.

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