Uno de los grandes problemas que se han producido en relación a la suspensión de las deudas tributarias recurridas, tras el endurecimiento desmesurado para su obtención desde el principio de la crisis financiera del 2008; sin duda ha sido la descoordinación entre Tribunales y la AEAT. Ya que nos encontrábamos, a la mínima de cambio, con la imposición del Recargo de Apremio sobre la deuda suspendida.
Un recargo de apremio, que una vez impuesto, ha sido sumamente complicado de anular, y que por lo general aumentaba desmesuradamente el problema del contribuyente, aun en el supuesto de que al final llevara razón.
El problema siempre es el mismo: el tiempo. Un contribuyente que no esté de acuerdo con un determinado acto administrativo que conlleve el nacimiento de una deuda tributaria, a pesar de recurrir y tras largos años de Tribunales, termine llevando razón, se tendrá que enfrentar al pago, y si no puede o quiere pagar podrá solicitar la suspensión. Cualquier profano pensaría entonces que lo normal en una deuda que esta recurrida quede suspendida hasta que los Tribunales decidan si es o no procedente. Pues eso no es así, y nos podemos encontrar con muchos casos (yo les podría enumerar cientos) que puede incluso desaparecer la empresa contribuyente como consecuencia de las deudas y tras 10 o 15 años terminar todo con una Sentencia favorable que anule la deuda. Pero el daño ya está hecho.
Antes de 2008, era casi automático, que cada caso controvertido dejará la deuda suspendida hasta que la balanza judicial decidiera al respecto, pero con la llegada de la crisis financiera la obtención de una suspensión es una labor compleja y no siempre se logra, incluso con garantías. Lo que no tendrá que ser así, si lo que buscamos es justicia.
En fin, como lo que prevalece es la recaudación por encima de los derechos y garantías de los contribuyentes, pues él lo que hay… Doce años después del escenario que les he descrito, El Tribunal Supremos en Sentencia de 15 de octubre de 2020, vierte un poco de sentido común sobre lo expuesto.
En resumen, la sentencia aclara:
- Que basta con que el abogado del Estado conozca el recurso para que Hacienda paralice el apremio.
- Elimina pues el problema de que si el contribuyente olvidaba la solicitud a Hacienda, la deuda seguía el proceso, el recargo de apremio se emitía y después seguía y seguía hasta el final del proceso.
No hace falta comunicar nada a la Administración tributaria, si el abogado del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, conoció o pudo conocer la existencia de un recurso, ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y de la solicitud de suspensión de la deuda tributaria, tras la denegación del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR).
En la mencionada Sentencia se rechaza que sea necesario pedirle a Hacienda que mantenga la suspensión de la deuda, garantizada mediante aval o hipoteca, hasta que los magistrados se pronuncien sobre su suspensión, tras la negativa del TEAR.
El ponente señala al respecto, que «el sentido del precepto es advertir a la Administración de la existencia de un proceso y de una pretensión cautelar en él. Y por ello, teniendo en cuenta que la finalidad del artículo 233.9 de la Ley General Tributaria (LGT) es que la Administración tenga conocimiento de que la resolución del TEAR se ha recurrido, y de que el contribuyente ha pedido la suspensión, este aviso a la Administración ya se produce cuando su representante legal (abogado del Estado, o de la CCAA) es parte en el recurso.
También explica que el artículo 233.9 es una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el acto administrativo ya impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así, determina que la exigencia del artículo 233.9 de la LGT no constituye un requisito ‘solemne, material o sustantivo sine qua non’ para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve automáticamente que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio».
Esta sentencia «acaba con las absurdas providencias de apremio notificadas por incumplir el requisito de solicitar el mantenimiento de la suspensión».
Así, cuando la Administración conoce, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado-, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, «no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.9 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido».
Este conocimiento se presume cuando se le han notificado los trámites de la interposición del recurso y de la medida cautelar de suspensión. Por tanto, concluye Navarro Sanchís, en el caso de que la suspensión fuera denegada por el TSJ, el período voluntario de pago empezaría al notificarse el auto judicial.
Esta sentencia «acaba con las absurdas providencias de apremio notificadas por incumplir el requisito de solicitar el mantenimiento de la suspensión. Absurdas, porque en algún caso luego el TSJ te daba la suspensión, y al cliente le tocaba hacer frente a la providencia de apremio de una deuda finalmente suspendida, por no haber cumplido el referido requisito”, según comenta el ponente de la misma.
Bueno, un poco de luz que no resuelve la injusticia principal, que es desde mi punto de vista, sobre todo en asuntos controvertidos, la difícil obtención de una suspensión, que desde mi criterio tendría que ser casi automática, salvo excepciones que busquen garantizar el cobro futuro. Es decir, lo contrario a lo que ahora está pasando.