Con fecha 7 de marzo, ya os mostré mi postura en relación al Impuesto llamado “plusvalía” o “sobre el incremento del valor de los terrenos” en este post. Como ya estaba más o menos previsto, con fecha 11 de mayo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al considerar que el impuesto vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.
La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.
¿Cuáles son los efectos de la Sentencia?
El fallo del TC, como hemos visto, ya se refiere a todas las Administraciones Locales, por tanto lo que antes estaba claro en relación a Guipúzcoa y Álava, ahora es de aplicación directa en todo el territorio nacional. En cuanto a la irretroactividad y efectos temporales de la aplicación, tendría que afectar al ámbito temporal de prescripción y a liquidaciones que puedan ser revisadas por no ser firmes (por ser motivo de recurso en algún momento).
¿Cómo se puede recurrir?
Podrán recurrir todos aquellos que hayan pagado este Impuesto como consecuencia de liquidaciones (ventas de inmuebles) en los ejercicios no prescritos y hayan generado pérdidas en las transacción. Hay que recurrir, con estos argumentos, al propio Ayuntamiento, si este la rechaza, habrá que presentar recurso de reposición, otra vez al Consistorio. La vía siguiente, si hay rechazo, será el Juzgado de lo Contencioso, en los municipios que no dispongan de Tribunal Económico Administrativo Municipal (que sería la vía siguiente adecuada para formular reclamación en municipio grandes).