Régimen de Consolidación Fiscal I.S.: Cambios en las eliminaciones derivadas de operaciones intragrupo

En este post trataremos la consulta vinculante V2751-16 del mes de Julio relativa al IS, respecto del régimen de consolidación fiscal, donde se aclaran aspectos como:

  • Aplicación del artículo 62 de la LIS al grupo fiscal a efectos de determinar la base imponible individual.
  • Eliminación de las bases internas para determinar la base imponible individual o hay que hacer la suma de las bases imponibles individuales
  • Si las partidas recíprocas que no generan renta o resultado deben ser objeto de eliminación.

En cuanto al punto primero, los requisitos o calificaciones establecidos en la normativa contable o fiscal se referirán al grupo fiscal, a la hora de determinar la base imponible individual. Ello debe interpretarse en el sentido de las bases imponibles individuales que deben ajustarse a los requisitos y criterios de calificación establecidos, tanto por la normativa contable, como por la propia normativa fiscal, en sede del grupo fiscal.

En lo relativo al punto dos, para determinar tanto la eliminación de las partidas intragrupo como de resultado por operaciones deberá atenderse a las normas contables NOFCA (arts. 41 y ss.) y a la LIS (arts. 62 y ss.) que se remite a la normativa contable siempre que afecten a las bases imponibles individuales.

Finalmente, los ingresos y gastos recíprocos, una vez homogeneizados y en la medida en que no producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser objeto de eliminación. Si actuásemos al contrario, estaríamos generando una situación de desplazamiento patrimonial entre las entidades intervinientes de la operación, lo que resultaría contrario a la esencia del régimen de consolidación fiscal.

Por lo tanto, las operaciones intragrupo que no generen renta a nivel de grupo consolidado, no serán objeto de eliminación de la base imponible individual de las entidades integrantes del mismo.

En la consulta, la DGT pone de ejemplo el arrendamiento de inmuebles entre entidades del grupo fiscal, de la mano del caso propuesto en la consulta, despachando que “en la medida en que el gasto y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de vista fiscal, no serán objeto de eliminación a la hora de determinar la base imponible individual de cada una de las entidades, ya que es una operación meramente interna del grupo fiscal que no produce renta alguna a nivel consolidado”

Por el contrario, los resultados por operaciones internas que generan renta a nivel consolidado, serán objeto de eliminación, debiendo incorporarse en el período impositivo en que se entiendan realizados frente a terceros. Este sería el caso de la compraventa de mercaderías que a su vez no hayan sido realizadas frente a terceros ajenos al grupo fiscal.

Si bien, y tal y como se dice en la consulta, en el artículo 65 de la LIS, “los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando así se establezca en las NOFCA” o, en el caso de que la entidad que hubiera generado esos resultados, deje de formar parte del grupo fiscal, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible individual de esa entidad en el período impositivo en que se produzca dicha exclusión.

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