Otros factores destacables para los asesores fiscales y el cumplimiento de la Ley 10/2010 y su Reglamento

I. LA IMPORTANCIA DEL ASESOR FISCAL PARA PODER BLANQUEAR CAPITALES

En diversos foros internacionales se ha hecho hincapié en la necesidad de que determinados sujetos comuniquen los movimientos sospechosos de blanqueo de capitales, y entre ellos se ha incluido a los asesores fiscales.
Los blanqueadores buscan la participación de profesionales del asesoramiento legal, tributario y financiero para realizar el lavado de dinero. El atractivo del profesional, salvando sus conocimientos en materias que les permite a los delincuentes establecer estructuras que les permita un acceso de sus capitales obtenidos ilícitamente en el mercado legal, es el secreto profesional que los profesionales deben guardar y respetar.
Garantes del secreto profesional son los abogados. La figura del abogado no es de fácil delimitación, siendo así por el alcance extralimitado de su actividad. Sin rebuscar en las diversas actividades que puede desempeñar un abogado, pondremos como ejemplo el abogado tributario, que en muchas de las ocasiones actúa como abogado y asesor fiscal. Para determinar el alcance del secreto profesional, deberemos de tener en cuenta en qué condición está actuando en cada momento. Cuando esté desempeñando la actividad de asesor, se le situará en la misma posición que otros sujetos que también realizan tareas de asesoramiento.

Los profesionales del ámbito tributario, ya sean abogados o asesores fiscales, desempeñan sus funciones en tres fases:
→  Asistencia técnica y de orientación al cliente:
A. ASESORAMIENTO
B. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
→  C. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

No es fácil delimitar donde finaliza el asesoramiento y comienzan otras funciones.
Debe tenerse en cuenta que ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva puede ser atribuida a un profesional del asesoramiento. El cumplimiento de las obligaciones de prevención establecidas por la Ley es una actividad que se sitúa entre las actividades de asesoramiento legal que realizan los asesores fiscales, contables, auditores, abogados y otros profesionales.

II. EL ENFOQUE DE LA CUARTA DIRECTIVA
A. Luchar contra las planificaciones fiscales agresivas e incluye a todos los delitos fiscales en el ámbito del delito subyacente al de blanqueo de capitales.
La actividad de asesoramiento fiscal sigue estando sujeta al cumplimiento de las obligaciones de identificación del cliente y de las operaciones que establece la normativa de prevención del blanqueo de capitales y a las consecuencias de su incumplimiento que se refieren a la atención de los requerimientos que se pueden efectuar desde los órganos administrativos para aportar documentación de determinadas operaciones o de determinados clientes.

B. Imposición de una diligencia cualificada en el desempeño de la profesión que obliga a conocer, perfectamente, al cliente, a sus actividades y a estar atento a la posible concurrencia de indicios de blanqueo de capitales. Sólo si se cumple con la debida diligencia y se puede descartar la ignorancia deliberada sobre esos aspectos, se podrá estar en condiciones de exclusión de cualquier eventual responsabilidad.

III. LAS OBLIGACIONES DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES: UNA DILIGENCIA CUALIFICADA
Ya no hablamos de diligencia debida, sino de un paso más, de diligencia cualificada. En aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, habiendo tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, y haya manifestado indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del artículo 14.1 CP.

Las obligaciones que se derivan son: la identificación del cliente y de sus actividades; examen de las obligaciones sospechosas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y la obligación de no hacer.

IV. SECRETO PROFESIONAL Y PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.
La Directiva 2005/60/CE y la Ley 10/2010 limitan el carácter absoluto del secreto profesional, pues la finalidad de estas normas pretenden que el profesional se convierta en colaborador activo en la obtención de información relevante para evitar la actividad de canalización de rentas procedentes de actividades delictivas. Los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones en la medida en que participen en determinadas transacciones.

Este enfoque de la realidad frente al secreto profesional, encuentra apoyo jurisprudencial del Tribunal Europeo de Justicia.

El asesoramiento jurídico sigue estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en el caso de que el abogado o esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, o bien facilite asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, o bien sea consciente del hecho de que el cliente busca asesoramiento jurídico con tales fines. Todos estos procedimientos, referidos a los abogados, pueden generalizarse a los profesionales del asesoramiento, puesto que, en los asuntos tratados, actúan como profesionales del asesoramiento y no como defensores ante un proceso judicial.
La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes por los sujetos obligados o, excepcionalmente por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

V. PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
El factor que relaciona a ambas leyes es el acceso y almacenamiento de importantes datos sensibles que merecen ser tratados con la diligencia que le corresponde. Sin embargo, el fin que persigue la Ley 10/2010 hace que haya excepciones en cuanto a la aplicación de la norma sobre protección de datos.

Estas excepciones, por ejemplo son:
– No se requiere el consentimiento del interesado para tratar datos necesarios para el cumplimiento de obligaciones.
– No se requiere el consentimiento del interesado para comunicar datos.
– No es necesaria aplicar la obligación del artículo 15/1999 al tratamiento de datos.

VI. LOS COMPORTAMIENTOS DEL BLANQUEO DE CAPITALES

– Posesión
– Utilización
– Conversión
– Transmisión de determinados bienes
– Ocultación
– Encubrimiento de su origen delictivo

Estas conductas posesorias plantean el problema jurídico del concurso con la actividad ilícita de la que traen causa, de modo que debe tenerse muy presente la prohibición de bis in ídem. Desde otro punto de vista, el ámbito de la norma se amplía extraordinariamente, lo que permite incluir la posesión negligente e, incluso, castigar de forma severa a quien no ha tenido nada que ver con la actividad ilícita previa. Igualmente, se incluyen la tentativa y la participación en actividades de blanqueo
La característica esencial del blanqueo es que las conductas deben de responder a una finalidad típica que no sea otra que hacer opaco el origen o la situación de los bienes. Se trata de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; de ayudar a la persona que ha cometido el delito de eludir las consecuencias de los actos delictivos o, finalmente, a ocultar o encubrir su localización, movimientos o derechos sobre los mismos.
No existirá responsabilidad por blanqueo de capitales siempre que los sujetos no se encuentren en condiciones de conocer que los bienes tienen un origen ilícito. De ahí que cobren especial importancia las obligaciones de diligencia que establece la LPBC.

VII. LAS FASES DEL BLANQUEO DE CAPITALES

COLOCACIÓN.
Consiste en la introducción de los bienes productos del delito en el mercado. Tradicionalmente, esta incorporación se ha realizado a través de entidades financieras. La constante transformación de los comportamientos para evitar ser descubiertos hace que no sea el único medio de colocar los activos pues también se encuentran el uso de determinados seguros, la compraventa de valores mobiliarios al portador o la propia realización de actividades económicas, entre otros.
Los “actos neutrales” – los comportamientos cotidianos que no representan por sí solos peligro alguno para los bienes jurídicos por el ordenamiento- quedan al margen de la represión.
Un acto deja de ser neutral para convertirse en participación delictiva cuando se han superado los límites del papel social profesional, cuando la acción no es profesionalmente adecuada.

TRANSFORMACIÓN.
De las rentas obtenidas y ya introducidas en los circuitos legales. Se intenta ocultar el origen de las rentas o de los bienes obtenidos realizando una serie de transacciones que tienen como objetivo dificultar el conocimiento de la fuente de riqueza que aflora y también su titularidad.
Los efectos de la inversión de bienes o fondos de procedencia ilícita en actividades económicas o financieras lícitas, producen consecuencias negativas para el orden económico.
La LPBC contempla las actuaciones de concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes o de actuación en nombre y por cuenta de clientes.
La operativa de esta fase del ciclo del blanqueo de capitales tiene como finalidad hacer parecer de origen legal a las cantidades de dinero, en ocasiones de gran importancia cuantitativa, que se obtienen con las actividades ilícitas. La creación de sociedades pantalla que dificulten la posible investigación suele ser uno de los medios empleados para ello, por lo que el asesoramiento para realizar estas actuaciones puede constituir una participación en el blanqueo de capitales o una ayuda.
También es frecuente la colocación de las ganancias mediante la realización de determinadas operaciones financieras o inmobiliarias para lo cual se necesita un cierto asesoramiento e, incluso, la colaboración de personas que realicen ciertas actuaciones.
Finalmente, otra de las modalidades, es el asesoramiento en actividades encaminadas a ocultar bienes delictivos. En cuanto a la reciente incorporación del delito fiscal como delito subyacente al de blanqueo de capitales, este tiene especial relevancia pues no se hace distinción entre las actividades lícitas o ilícitas del sujeto, de modo que se trata igual a quien comete el delito dedicándose a operaciones inmobiliarias que a quien se dedica al tráfico de drogas. La finalidad última es que el asesor no participe en operaciones que, por ejemplo, derivan cantidades a través de paraísos fiscales o que pretenden introducir cantidades que proceden de estos territorios.

INTEGRACIÓN.
Los capitales blanqueados se mezclan con los de origen legal que proceden, por ejemplo, de actividades económicas o de inversiones financieras. Es el momento en el que afloran las rentas obtenidas a través de bienes inmuebles, medios de transporte, joyas, obras de arte y ortos.

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