Conclusiones y resumen Impuesto Solidaridad Grandes Fortunas. - BASILIO RAMÍREZ

Principales conclusiones y recomendaciones de las Jornadas sobre el Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y el impuesto de Patrimonio. Madrid , Logroño y Marbella Febrero-Marzo 2023.

A lo largo de los meses de febrero y marzo se han celebrado tres Jornadas nacionales presentadas por el despacho Arnaut Fiscal & legal y los despachos asociados Ideo Legal y Dávila & Urbano. en este artículo se presentan unas Conclusiones y resumen sobre el Impuesto de Solidaridad de Grandes Fortunas.

Las ponencias han sido desarrolladas por Basilio Ramírez Pascual. Socio director de Arnaut Fiscal & Legal. Javier Martín, Socio director en el despacho Ideo Legal, FRANCISCO J. URBANO. Economista – Asesor Fiscal,  Socio Director del despacho Dávila & Urbano Abogados-Economistas-Asesores Fiscales. Todos ellos conducidos por RAMÓN DÁVILA. Fundador del Despacho Dávila y Asociados en Andalucía.

Las conclusiones se desarrollan con el siguiente sumario.

Resumen Impuesto Solidaridad Grandes Fortunas.

  • Principales características y finalidades.
  • Afectados por este nuevo Impuesto.
  • Interrogantes del impuesto.
  • Planificación Fiscal: ¿Qué pueden hacer los afectados?
  • El impuesto y su incidencia en los no residentes.

Introducción.

El Impuesto “extraordinario” sobre el patrimonio nació en virtud de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, con la reforma tributaria que estableció el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, aunque actualmente la normativa básica del tributo en España descansa en la Ley 19/1991, de 6 de junio, reformada con la Ley 4/2008. Su pretensión inicial fue censal, es decir, pretendía conocer el patrimonio de las personas físicas, para que, a través de este, se obtuvieran los ingresos a declarar en el IRPF.

La evolución más importante que ha sufrido este impuesto en España es la eliminación de la palabra “extraordinario” de la denominación.

El Impuesto sobre el Patrimonio fue técnicamente suprimido con vigencia desde el 1 de enero de 2008 por la Ley 4/2008. Esta norma dispone la eliminación del gravamen sobre el patrimonio; técnicamente se ha establecido una bonificación general del cien por cien de la cuota, sin eliminar el impuesto. También se suprimió la obligación de presentar la declaración correspondiente a este impuesto. Sin embargo, para los ejercicios entre 2011-2015 se ha restablecido el impuesto debido a la crisis económica.

Con fecha 17 de septiembre de 2011, se restableció el Impuesto sobre Patrimonio exclusivamente para los años 2011 y 2012, mediante la publicación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (B.O.E. 17/9/2011), esto supuso en la práctica, la obligación de presentar la declaración en junio de 2012 y 2013, ampliándose posteriormente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

En España, a excepción de la comunidad de Madrid y Andalucía y en menor medida Galicia, tenemos el impuesto de patrimonio más alto de la OCDE para grandes patrimonios. Es más, pocos son los países avanzados que no han derogado este impuesto.

En vez de derogar este impuesto “ya no extraordinario”, después de 45 años de quita y pon, pero habiendo sobrevivido, la idea de modernizarlo en España cobra vida y así, en vez de derogarlo de una vez por todas, con la mirada puesta en aquellos países de la OCDE citados, se decide activarlo de nuevo a través del llamado Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas

 ¿Cuáles son las principales características de este nuevo  impuesto?

Es Complementario al Impuesto sobre el Patrimonio ( IP), y de carácter estatal, no susceptible de cesión a las CCAA . Para mi gusto es un atentado a la potestad tributaria de las CCAA.

Grava los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3 millones de euros.  Y los grava más que nunca.

Sigue el esquema del IP, ya que en realidad es una nacionalización del IP.

Articulado como tributo temporal aplicable en los dos primeros ejercicios. ¿Les suena?

Se incluye una cláusula para revisar el comportamiento de esta figura fiscal en el marco de un análisis de la fiscalidad patrimonial, efectuar una evaluación para valorar los resultados y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.

Permite que la cuota abonada por IP sea totalmente deducible.

Finalidades principales

  1. Recaudatoria: exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica, es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas.
  2. Armonizadora: con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CCAA, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas CCAA que han suprimido, total o parcialmente, el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las CCAA en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto.

Afectados por este nuevo Impuesto:

En primer lugar, a todas las personas residentes en Madrid y Andalucía y, en menor medida Galicia

También a personas residentes en otras CCAA en menor medida

A los No residentes con patrimonio localizado en Madrid y/o en Andalucía y a Residentes impatriados (Ley Beckham) con patrimonio localizado en Madrid y/o en Andalucía.

Tenemos aquí un nuevo impuesto que afecta a un gran colectivo, que actualmente lidera en cifras la inversión interna e internacional, está tirando de la recuperación económica.  Madrid y la Costa del Sol.

Planificación Fiscal:  ¿Qué pueden hacer los afectados?

Aplicación de la exención de la empresa familiar

Para situarnos, en España se considera fiscalmente empresa familiar, aquella empresa o grupo de empresas del que una persona posee al menos un 5% de las acciones. En el caso de que la empresa pertenezca a un grupo familiar (padres, hijos, hermanos, nietos cónyuge) la participación mínima sería del 20% de toda la unidad familiar (el 15% si el cómputo se hace de forma individual).

Determinada la definición de empresa familiar a efectos fiscales, para que ésta pueda optar a las correspondientes ventajas fiscales, la empresa/empresas en cuestión deben de reunir los siguientes requisitos:

  • La empresa no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir, más de la mitad de su activo debe estar constituido por elementos que no estén relacionados con inmuebles para uso particular, acciones en Bolsa, préstamos a terceros o fondos de inversión, entre otros.
  • En el caso de que se trate de un grupo de empresas o holding, éste deberá poseer más del 5% de las acciones de las empresas y gestionarlas.
  • La participación del sujeto pasivo en el capital de la empresa debe ser superior al 20%. Dicho sujeto debe ejercer funciones de dirección en la organización de la entidad y percibir por ello una remuneración superior al 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y laborales, es decir, debe ser su principal fuente de ingresos.

Si tu empresa cumple con todos estos requisitos podrás optar a las ventajas fiscales, estas son:

  • Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para actividades económicas y participaciones en empresas con mercado accionariado familiar que desarrollan actividades económicas;
  • Reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para este mismo tipo de activos (puede sufrir cambios tanto a nivel estatal como autonómico)
  • Ya estamos hablando de cambios y esto acaba de empezar. Cambios normativos, tendencia jurisprudencial, desarrollo doctrinal…todo aquello que nos pueda venir a la cabeza. Claro, si partimos de la base de que un empresario familiar quiere disponer de la fiscalidad para establecer , desarrollar y planificar su negocio, sentimos decirle que no va a poder ser posible.

A modo de resumen, se pueden alcanzar algunas conclusiones obtenidas en los últimos años:

El tratamiento de los beneficios fiscales de la “Empresa Familiar” será posiblemente tratado en venideros años no muy lejanos.

Habrá una limitación de la cuantificación de los beneficios fiscales aplicables a la “empresa familiar” en base a una interpretación finalista de la normativa en vigor que permita su aplicación, únicamente, a los activos que resulten necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

Cuota conjunta Renta y Patrimonio

Es otro modo de rebajar la factura de este impuesto, pero es más complejo, ya que requiere estrangular la renta que percibe la persona física y eso a veces no es tan posible.

Planificación mediante donaciones

Se pueden explorar las Donaciones con limitaciones al donatario (limitaciones a la capacidad de disponer, condicionadas, modales, con un sistema de administración concreto…): postura abierta de la DGT y Tribunales.

Hay que prestar especial atención a la plusvalía del donante en IRPF, que suele ser el importante enemigo de estas operaciones.

El problema es que mientras, habrá que pagar este impuesto y pelearse con sus preceptos, por lo que recomiendo que inicien cuanto antes su planificación.

El Libro “Estructuras fiscales optimas en la empresa familiar”.

Es importante que todos los patrimonios familiares presten especial interés a todas las medidas de reestructuración y a las estructuras fiscales optimas de la empresa familiar.

Así, al finalizar la ponencia se presentó el principal antídoto de este nuevo impuesto. El libro “Estructuras fiscales optimas en la empresa familiar” publicado por Basilio Ramírez Pascual en la editorial Wolters Kluwer. En este texto se observan las medidas que hay que implementar y los cuidados que hay que prestar a estas estructuras para conseguir la exención en este impuesto del patrimonio productivo.

 

El impuesto y su incidencia en los no residentes.

Málaga y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Javier Martín Fernández. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

Socio Director de F&J Martín Abogados y de Ideo Legal

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) está regulado en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (LITSGF). Se configura como un tributo cuyo objetivo es garantizar que las grandes fortunas contribuyan, de conformidad con el art. 31.1 de la Constitución, al sostenimiento de los gastos públicos. Es una figura, de carácter estatal y complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), ya que su regulación es mimética y su cuota deducible de la de este último. No es susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas y grava, con una cuota adicional, los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a tres millones de euros. Estas últimas pueden ser residentes en territorio español o no, tributando, en este último caso, por los bienes y derechos de que sean titulares, cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo.

Por ello, el ITSGF sigue el esquema del IP y se articula como un gravamen temporal, en los dos primeros ejercicios en que se devengue a partir de su entrada en vigor (2022 y 2023), aunque incluye una cláusula para revisar su comportamiento en el marco de un análisis de la fiscalidad patrimonial, efectuar una evaluación para valorar sus resultados y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.

Su regulación nos plantea varios interrogantes. En primer lugar, un juicio de constitucionalidad, en relación a la invasión de competencias de las Comunidades Autónomas; el hecho que su aplicación en el ejercicio 2022, supone una retroactividad de grado medio o impropia; su posible alcance confiscatorio y la existencia de un error de salto, pues el tipo de gravamen pasa del 0 al 1’7 por 100, por el solo hecho de superar los tres millones de euros.

En segundo lugar, un juicio a la luz del Derecho Comunitario, debido a la sujeción de los bienes inmuebles de los no residentes por la titularidad indirecta a través de sociedades o la inaplicación del mínimo exento a los mismos. Por último, es un desincentivo evidente para atraer nuevos residentes a España.

Centrándonos en este último aspecto, por su relevancia en una provincia como Málaga, hemos de recordar que el Reino Unido fue un país pionero en establecer un régimen fiscal atractivo para aquellas personas que allí se trasladaban. La regla general, existente en todos los países desarrollados, es que los residentes quedan sujetos en su Estado de residencia por su renta mundial, esto es, por todos los ingresos, con independencia del lugar de obtención.

Pues bien, el Reino Unido creó el denominado régimen de “residentes no domiciliados”. Estos no pagaban impuestos por las rentas procedentes del extranjero, salvo por las cantidades repatriadas hacia su territorio (la llamada remittance basis). Como puede comprobarse, es una suerte de conversión del impuesto directo, sobre la renta, en uno indirecto, sobre el consumo, ya que solo quedan sometidas a gravamen las rentas ingresadas para ser consumidas. Desde 2008 el régimen se modificó, estableciendo, para los residentes no domiciliados de larga duración, un cargo fijo anual, como “peaje” para poder seguir disfrutando del mismo.

Lo cierto es que este peculiar sistema ha dado muy buenos frutos al Reino Unido. Explica que Londres haya sido el lugar elegido por fortunas de todo el mundo, en especial, por ciudadanos rusos cuya fuente de ingresos se encuentra en el exterior, pero con una gran capacidad de gasto (un sistema similar existe en Malta).

También Portugal ha creado un régimen muy beneficioso para los que trasladen su residencia. En particular, los jubilados que, adquiriendo un inmueble, gozan de una completa exención de la pensión recibida, procedente de su país de origen.

Tras el Brexit, sin embargo, parece que hay más jurisdicciones que ven una oportunidad para atraer a esas grandes fortunas. Nos referimos a Italia, que ha introducido un régimen para “nuevos residentes”, declarando, expresamente, su propósito de competir con el Reino Unido. Se aplica a aquellos sujetos que no hayan sido nunca residentes en Italia o no lo hayan sido en el plazo de 9 años. Dándose estos requisitos, si el sujeto traslada su residencia a Italia, puede optar por sustituir el equivalente a nuestro IRPF, derivado de las rentas de origen extranjero, por un pago único de cien mil euros anuales. También es posible incluir en el régimen a otros miembros de la unidad familiar, con un pago de veinticinco mil euros anuales por cada uno de ellos. Puede aplicarse por un período de 15 años y está supeditado a su aprobación, mediante acuerdo con la Administración tributaria italiana, donde el “nuevo residente” elige los países cuyas rentas quedan amparadas por el paraguas de dicho sistema. La opción por este último implica, también, la exención del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes situados en el extranjero.

Siempre hemos defendido que, teniendo en cuenta lo anterior, España debía replantearse la introducción de un régimen similar a los descritos. Nuestro país tiene todas las condiciones necesarias para convertirse en destino preferente de personas físicas de alto nivel, más aún cuando grandes fortunas de Latinoamérica se están planteando fijar aquí su residencia fiscal e, incluso, crear en el mismo entidades de tenencia de valores extranjeros, buscando, además, nuestro marco de seguridad jurídica. Potenciarlo contribuirá a la recuperación económica, pudiendo tener efectos muy positivos para el sector inmobiliario, necesitado de estímulos.

Pero, desde el punto de vista fiscal, España presenta, en estos momentos, una desventaja competitiva frente a países con fortalezas similares, como son los casos de Italia y Portugal. Parece que es preciso invertir esta situación. Tal vez pueda ponerse algún reparo desde la perspectiva de los principios de justicia tributaria, no lo negamos. Pero no es menos cierto que existe un interés superior, como es el de consolidar nuestra posición. De lo expuesto cabe concluir que el ITSGF es un paso hacia atrás, al desalentar dichos traslados.

 

 

 

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