Resolución TEAC sobre el régimen FEAC. Una de arena. - BASILIO RAMÍREZ

Desde que publique el artículo “The matrix tributario. Seguridad jurídica en los procesos e reestructuración societaria” han pasado 14 años y les invito a releerlo para que puedan ver que sigue de completa actualidad. Lo pueden hacer en  THE MATRIX TRIBUTARIO – Seguridad jurídica en los procesos de reestructuración empresarial (basilioramirez.es)

 ¡ Como pasa el tiempo !, este fue mi primer artículo en el blog con el mismo nombre.

Muchos son los problemas de seguridad jurídica que  ha generado en estos años en vigor el concepto «motivos económicos válidos». En la actualidad se realizan bastantes operaciones de reestructuración societaria en la empresa familiar sobre todo para ordenarlas y poder afrontar procesos de sucesión empresarial gozando de los beneficios de la empresa familiar en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y otros.

Pues tenemos una Resolución del TEAC que fija criterio para delimitar que efectos de la ventaja fiscal deben eliminarse en caso de inaplicación del régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) en base a la cláusula antiabuso del art. 89.2 de la LIS (motivos económicos válidos).

Esta es la resolución TEAC n 6452/2022, de 22 de abril de 2024. ( Acceso aquí)

En esta Resolución, que vincula a toda la Administración, este régimen especial tributario (FEAC) permite que se pueda regularizar por inaplicación en los casos en los que se pruebe que las operaciones no se realizan  por un  “motivo económico válido”, sino para lograr un ahorro fiscal abusivo, que no se lograría de no acometer la operación.

En cualquier caso, y prescindiendo del extenso análisis que se realiza sobre la existencia o no de «motivos económicos válidos» tras la operación y la procedencia de la cláusula antiabuso, lo cierto es que el TEAC concluye que en el supuesto sí debe aplicarse y que la operación ha de quedar excluida del régimen FEAC. Siendo entonces cuándo se plantea el alcance de los efectos de tal inaplicación.

 

A cuyo respecto resulta esencial el artículo 89.2 de la LIS, que establece que «las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal».

 

El texto del artículo 89.2 de la LIS lleva al TEAC a modificar el tratamiento de este tipo de operaciones que se venía haciendo por la Inspección de los Tributos, y aceptándose por el propio TEAC y por la jurisprudencia. Estima que se debe modular, desde luego, el importe total de las correcciones a realizar, de manera que los ajustes a realizar no sean ni mayores ni menores que la ventaja abusivamente lograda de modo efectivo que se haya identificado. Y también, para conseguir ese objetivo cuantitativo, será relevante determinar en qué ejercicio fiscal procede imputar las correcciones o ajustes que se deban realizar.

 

De modo que concluye que, en supuestos como el analizado, una vez declarado que la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, la solución pasaría por imputar el ajuste a realizar (esto es, la corrección de sus efectos abusivos) a medida que estos se van produciendo. Algo que, en el caso planteado, implica hacerlo en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación de sus acciones en la entidad operativa a aquella.

Así, se fija el siguiente criterio, también reiterado en la resolución del TEAC n.º 6448/2022, de 22 de abril de 2024:

«Cuando se haya declarado, en los términos y condiciones del artículo 89.2 de la LIS, que una operación FEAC ha tenido como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se deben eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” obtenida por la aplicación de dicho régimen que se muestren abusivos o irregulares.

Esa eliminación también puede afectar al inicial diferimiento que proporcionó la aplicación del régimen, cuando resulte necesario para la eficaz corrección del abuso producido, ya que ningún efecto fiscal puede ser inmune a las consecuencias de la acreditación de que se llegó a él de modo fraudulento o abusivo».

 

Deja un comentario

Tu email no será publicado. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.