El TEAC fija tres nuevos criterios sobre la cláusula anti abuso en el régimen FEAC.
El régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) vuelve a situarse en el centro del debate tributario. La reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 8 de octubre de 2026 introduce tres criterios relevantes sobre la aplicación de la cláusula anti abuso, tomando como referencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 949/2026.
Aunque estos criterios todavía no constituyen doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria, sí anticipan la dirección que puede adoptar la interpretación administrativa en operaciones de reestructuración empresarial.
Lo que yo llevo aconsejando a la empresa familiar y que es clave es la reintroducción del capital en la economía real en todo caso y la no simulación de nada, hacer las cosas de verdad, con planes de crecimiento y peleando por la obtención de beneficios, no solo fiscales.
El caso analizado: canje de valores y utilización de una holding
La resolución examina una operación relativamente frecuente en la práctica empresarial: una persona física aporta sus participaciones en una sociedad operativa a una sociedad holding mediante un canje de valores. Posteriormente, la sociedad operativa distribuye dividendos a la holding, aplicándose la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La cuestión de fondo es determinar cuándo una estructura de este tipo responde a motivos económicos válidos y cuándo puede considerarse que busca, principalmente, evitar la tributación que correspondería al socio persona física.
Primer criterio: la cláusula anti abuso solo puede corregir efectos propios del régimen FEAC
El primer criterio es especialmente relevante porque delimita el alcance de la actuación administrativa. Según el TEAC, la cláusula anti abuso únicamente permite neutralizar los efectos propios y directos del régimen FEAC. Entre ellos destacan:
- El diferimiento de la tributación de las plusvalías latentes.
- La subrogación en determinados créditos fiscales.
- Esto significa que la Administración no puede utilizar esta cláusula para eliminar cualquier ventaja fiscal derivada de una reorganización empresarial, sino únicamente aquellas que nacen directamente del régimen especial.
- La conclusión práctica es importante: incluso cuando se considere abusiva una operación, la regularización no puede extenderse automáticamente a efectos fiscales distintos del propio diferimiento.
Segundo criterio: la Administración deberá aportar una motivación reforzada
El segundo criterio deriva directamente de la sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2026. El TEAC recuerda que la eliminación del diferimiento fiscal no puede basarse en meras sospechas ni en la simple existencia de una ventaja tributaria.
Para regularizar la operación será necesario acreditar que:
- El diferimiento fiscal constituía el principal objetivo perseguido.
- Ese objetivo representaba una ventaja fiscal abusiva.
- Existe una motivación reforzada que justifique la actuación administrativa.
- En otras palabras, no basta con demostrar que el contribuyente eligió una estructura eficiente desde el punto de vista fiscal. La Administración deberá demostrar que el ahorro fiscal constituye el elemento esencial de una estrategia abusiva.
- Este criterio aporta una mayor seguridad jurídica a las reestructuraciones empresariales legítimas, especialmente en grupos familiares y sociedades holding patrimoniales. Sin embargo, también obliga a documentar cuidadosamente los motivos económicos que justifican cada operación.
Tercer criterio: límite de la regularización y beneficios afectados
La tercera novedad se refiere al importe máximo que podría ser objeto de regularización. El TEAC considera que la ventaja fiscal potencialmente abusiva debe vincularse a los beneficios empresariales generados antes de la fecha del canje de valores.
Incluso cuando dichos beneficios todavía no aparezcan reflejados en las cuentas anuales por no haberse cerrado el ejercicio, podrán formar parte de la base de análisis si proceden de operaciones ya realizadas.
Por el contrario, quedarían excluidos los beneficios generados con posterioridad al canje, salvo que la Inspección pueda acreditar que eran ganancias de realización conocida e inminente.
Este criterio limita significativamente el alcance temporal de las regularizaciones y aporta una referencia objetiva para determinar la magnitud del eventual ajuste.
¿Qué implicaciones tiene para empresarios y asesores?
La resolución confirma que las sociedades holding seguirán siendo estructuras plenamente válidas desde el punto de vista mercantil y fiscal. Sin embargo, también refuerza la necesidad de acreditar que las operaciones de reorganización responden a motivos económicos reales y no exclusivamente a la obtención de ventajas fiscales.
En la práctica, resulta aconsejable:
- Documentar exhaustivamente los motivos empresariales de la operación.
- Elaborar informes económicos previos al canje.
- Justificar planes de crecimiento, sucesión o reorganización patrimonial.
- Evitar estructuras cuyo único efecto apreciable sea la extracción de beneficios sin tributación en sede del socio.
Conclusión
La reciente resolución del TEAC marca un nuevo paso en la interpretación de la cláusula anti abuso del régimen FEAC. Aunque mantiene una visión exigente sobre determinadas operaciones con holdings, también establece límites claros a la actuación administrativa: la cláusula anti abuso no puede convertirse en una herramienta para corregir cualquier ahorro fiscal, sino únicamente aquellos efectos propios del régimen especial que se hayan utilizado de forma abusiva.
Para asesores fiscales, abogados y grupos empresariales familiares, el mensaje es claro: las operaciones de reestructuración siguen siendo una herramienta válida y necesaria, pero la documentación de los motivos económicos reales será cada vez más determinante para superar una eventual revisión de la Administración Tributaria
