El TEAC se acerca al modelo EFO en las reestructuraciones familiares. - BASILIO RAMÍREZ

El TEAC avanza hacia el modelo ARNAUT EFO en la reestructuración y dividendos de los grupos familiares.

Dos Resoluciones del TEAC* de mayo de 2026 se alejan del despropósito de las dictadas en el 2024 y arrojan un poco de seguridad jurídica en las reestructuraciones y dividendos de los grupos familiares. *( Tribunal Económico-Administrativo Central)

En septiembre de 2024, tuve el honor de compartir la ponencia de fiscalidad de empresa familiar en la Universidad de verano que celebra cada año la AEDAF en Santander, en esa ponencia coincidí con el que era entonces Presidente del TEAC, y frente a más de 300 profesionales defendí en una encarnizada discusión que las Resoluciones de mayo 2024 eran erróneas, ya que una posible conducta inadecuada se había regularizado generalizando y haciendo inaplicable el FEAC en todos los supuestos de reestructuración de la empresa familiar. Considerar los dividendos y su exención en el IS como una ventaja fiscal es directamente cargarse el concepto de sociedad holding y esto afecta a la competencia fiscal de España con respecto a todos los estados de la OCDE.

A todos aquellos que no utilicen el FEAC, el régimen de consolidación fiscal, y cualquier beneficio fiscal o régimen especial del sistema fiscal Español con un uso legítimo para planificar el impacto de los impuestos en la empresa familiar, la inspección puede regularizar de otros modos en los diferentes impuestos, sin quebrantar los principios fundamentales del régimen FEAC, la exención de la doble imposición y las estructuras fiscales optimas de la empresa familiar.

Yo sigo insistiendo que las empresas familiares auténticas y reales, que son las que crean y mantienen más del 80 del empleo en España, pueden conseguir un régimen que les permita crecer y ser cada día más fuertes, siguiendo lo que llevo trabajando durante 37 años; La Estructuras Fiscales Optimas en la empresa familiar. Por ello estoy elaborando la tercera edición del libro con ese título que hace años publicó la Editorial La Ley – Wolter Kluwer.

Hoy estas Resoluciones del TEAC se acercan a las posturas que defiendo, a pesar de que todavía no coinciden exactamente, podríamos decir que si nos aportan una seguridad jurídica que las anteriores de 2024 nos quitaron.

A continuación, se desarrolla, con mayor detalle técnico, el criterio que emplea el TEAC para trazar la frontera entre ventaja fiscal legítima y ventaja fiscal abusiva en el régimen especial de reestructuraciones (RFEAC/FEAC), según las Resoluciones mencionadas, nos fijamos en la de 8 de mayo.

 

Marco conceptual: neutralidad, cláusula antiabuso y examen global

 

El punto de partida del TEAC es la naturaleza de neutralidad fiscal del régimen: el FEAC no pretende incentivar ni desincentivar operaciones, sino evitar que los costes fiscales distorsionen decisiones empresariales eficientes; su “ventaja” típica es un diferimiento/neutralización condicionada, no un beneficio autónomo buscado per se [SRC-1, CTX-36; SRC-1, CTX-37]. Sobre esa base, la cláusula antiabuso específica (art. 96.2 TRLIS; hoy art. 89.2 LIS) opera como lex specialis y permite denegar total o parcialmente el régimen si la operación tiene como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, presumido cuando no concurren motivos económicos válidos (MEV) [SRC-1, CTX-40; SRC-1, CTX-67].   ( SRC: Recursos o sentencias de unificación de doctrina o casación. CTX: Criterios vinculantes que emanan del TEAC tras resolver un caso en unificación de criterio)

Esa valoración se hace mediante un examen global, caso por caso, de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, evitando automatismos o “presunciones generales” y con control jurisdiccional posterior [SRC-1, CTX-55; SRC-1, CTX-65; SRC-1, CTX-59]. Pueden concurrir objetivos fiscales junto a objetivos empresariales; lo decisivo es si los primeros son o no preponderantes sobre los MEV [SRC-1, CTX-42; SRC-1, CTX-47; SRC-1, CTX-53].

 

Dónde mira el TEAC los “motivos económicos válidos”

 

El TEAC enfatiza que los MEV deben apreciarse primariamente desde la perspectiva de las sociedades que ejecutan la operación, y no desde la esfera personal del socio (p. ej., relevo generacional “en abstracto” o mero reordenamiento patrimonial personal) [SRC-1, CTX-69; SRC-1, CTX-70; SRC-1, CTX-71]. Son típicamente válidos aquellos que conectan con continuidad, mejora o racionalización de la actividad económica, estructura operativa, financiación, integración o segregación de negocios reales, etc. [SRC-1, CTX-69].

 

Criterio operativo: cuándo la ventaja fiscal es legítima o abusiva

 

El TEAC aterriza la distinción en dos planos complementarios:

  1. Plano estructural-finalista (objetivo/subjetivo)
  • Legítima: la ventaja derivada de la neutralidad es accesoria al cumplimiento de una finalidad empresarial real; la fiscalidad no “mueve la aguja” decisiva de la operación. Se admite la coexistencia de consideraciones fiscales si no son preponderantes [SRC-1, CTX-42; SRC-1, CTX-51].
  • Abusiva: la operación es un “montaje” o artificio carente de sustancia económica, o la finalidad fiscal espuria/ilegítima es principal. El abuso se identifica por la creación artificiosa de las condiciones para obtener el beneficio del régimen, no por la mera existencia de ahorro fiscal [SRC-1, CTX-45; SRC-1, CTX-46; SRC-1, CTX-58].
  1. Plano funcional-probatorio (hechos y secuencias)
  • Legítima: la secuencia de actos y sus efectos muestran que los elementos exentos/diferidos se destinan a la actividad económica (p. ej., capitalización o adquisición de negocios operativos), sin “remansarse” en la holding como mera pantalla financiera [SRC-1, CTX-83; SRC-1, CTX-84].
  • Abusiva: el patrón evidencia reparto de reservas/beneficios con coste fiscal nulo o mínimo para los socios, ausencia de cambios funcionales en la actividad, o simple interposición societaria para canalizar dividendos exentos (art. 30 TRLIS / 21 LIS) que, de otro modo, tributarían en IRPF [SRC-1, CTX-24; SRC-1, CTX-25; SRC-1, CTX-70].

En esa lógica, el TEAC recuerda que la Administración puede presumir finalidad elusiva a partir de la ausencia de MEV, usando prueba por presunciones, y que al contribuyente le incumbe desvirtuarla aportando sustancia económica y coherencia de negocio en el conjunto de la operación [SRC-1, CTX-62; SRC-1, CTX-63].

 

Aplicación al caso: el papel decisivo de la reinversión

 

En el expediente, la Inspección calificó como abusivo el esquema porque, tras la AND de 2013, los dividendos ascendentes quedaron exentos en sede IS (deducción/exención por doble imposición) en lugar de tributar en IRPF de la persona física, sin modificar la estructura ni la capacidad productiva [SRC-1, CTX-22; SRC-1, CTX-24; SRC-1, CTX-30]. El TEAC admite que, si los dividendos exentos hubieran quedado remansados o se hubieran destinado a inversiones puramente financieras, el diagnóstico de ventaja abusiva sería sostenible y análogo al supuesto “simétrico” del hermano, donde el TSJCV apreció falta de MEV e impuso inaplicación parcial del régimen [SRC-1, CTX-80; SRC-1, CTX-81; SRC-1, CTX-83].

La clave diferenciadora del caso estimado por el TEAC es que la totalidad o práctica totalidad de los dividendos exentos se reinvirtieron de forma inmediata en la adquisición del 50% restante del negocio operativo (fabricación de maniquíes), culminando una reestructuración que concentró la dirección y control del negocio en la rama del reclamante. Esa reinversión dotó de sustancia empresarial a la secuencia, alineándola con la finalidad del régimen [SRC-1, CTX-83; SRC-1, CTX-84; SRC-1, CTX-85; SRC-1, CTX-87]. Así, el beneficio fiscal no fue el fin en sí mismo, sino un medio neutral para ejecutar una reorganización real: continuidad, integración y control de la actividad, financiación de la operación y clarificación del perímetro empresarial. En consecuencia, la ventaja no se reputa abusiva y procede la aplicación del FEAC (con anulación de la liquidación) [SRC-1, CTX-87; SRC-1, CTX-88].

 

Señales prácticas que utiliza el TEAC para calificar la ventaja

 

  • Vinculación de los flujos exentos con un destino operativo inmediato y verificable (adquisición de participaciones que confieren control sobre negocios en funcionamiento; capitalización de la actividad). Si el flujo queda inmovilizado en la holding o se dirige a inversiones ajenas/especulativas, aumenta el riesgo de abuso [SRC-1, CTX-83; SRC-1, CTX-84].
  • Incidencia en la organización productiva: cambios objetivos en la estructura de control, sinergias, racionalización de activos, segregaciones funcionales con lógica de negocio, no meras alteraciones del “titular formal” de las participaciones [SRC-1, CTX-69; SRC-1, CTX-70; SRC-1, CTX-71].
  • Coherencia temporal y económica de toda la cadena (antes-durante-después). El examen global puede inclinar la balanza hacia la legitimidad cuando la secuencia revela un propósito empresarial culminado, incluso si en fases intermedias se materializan ventajas (p. ej., dividendos exentos) [SRC-1, CTX-55; SRC-1, CTX-83; SRC-1, CTX-87].
  • Rechazo de la “economía de opción inversa”: no es exigible elegir la ruta con mayor carga fiscal; la economía de opción es legítima si existe sustrato empresarial y la ventaja no es el objetivo preponderante [SRC-1, CTX-66; SRC-1, CTX-51].
Consecuencias de la calificación: total, parcial y carga probatoria

 

  • La cláusula antiabuso puede aplicarse de forma total o parcial. El propio expediente cita el precedente del TSJCV que, en el caso simétrico del hermano, apreció inaplicación parcial (no total) del régimen, reforzando que la respuesta debe modularse a la intensidad del abuso acreditado [SRC-1, CTX-10].
  • La Administración puede partir de presunciones razonadas; corresponde al obligado acreditar MEV y sustancia (documentación de negocio, acuerdos, planes de integración, evidencias de reinversión, métricas operativas post operación) para desvirtuar la preponderancia del fin fiscal [SRC-1, CTX-62; SRC-1, CTX-63].
Idea-fuerza

 

Para el TEAC, la “ventaja fiscal” en el FEAC es legítima cuando es la consecuencia accesoria de una reorganización con sustancia empresarial apreciable en la sociedad o grupo; deviene abusiva cuando el andamiaje societario se limita a interponer una entidad para canalizar beneficios exentos sin transformar la realidad económica subyacente. En el caso analizado, la reinversión íntegra de los dividendos exentos en la adquisición del negocio operativo es el elemento que desplaza la balanza hacia la legitimidad y la aplicación del régimen [SRC-1, CTX-83; SRC-1, CTX-87; SRC-1, CTX-88].

 

 

 

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