El Tribunal Supremo interpreta con rigor el texto del artículo 301.1 del Código Penal

La redacción del artículo 301.1 del Código Penal indica que existirá delito de blanqueo de capitales cuando “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…)”

Pero a pesar de ser un artículo vigente desde el 2010, su contenido cinco años después sigue creando incertidumbre amparándose nada más y nada menos que en su redacción. ¿Dónde está la extensión del precepto? En realidad, ¿qué conducta implica una actividad de blanqueo de capitales con los beneficios obtenidos de una actividad ilícita previa?

Por fin, el Tribunal Supremo ha asentado doctrina jurisprudencial con la Sentencia 265/2015 de 29 de abril de 2015 cuyo Ponente es el Magistrado Cándido Conde-Pumido Tourón.

 

STS 265/2015 de 29 de abril de 2015

La sentencia no se ciñe a únicamente a los hechos que atañe el caso, sino que se percibe un cierto interés por el Magistrado en aclarar ciertos conceptos que han inducido a error en cuanto a la extensión del artículo 301.1 CP y en concreto, aclara qué conductas implicaría situarnos en un caso de autoblanqueo y por lo tanto, no se vulnerase el principio “non bis in ídem”

La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el “retorno”, como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico.

Con el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

Los hechos de la sentencia describen como un determinado número de personas con nacionalidad española, tenían desarrollada una actividad de tráfico de estupefacientes que traían desde la República Dominicana (Punta Cana) hasta España a través de personas denominadas “correo”. Las personas implicadas en la trama, han sido condenadas por un delito contra la salud pública, y una de ellas, también se le condena por un delito de blanqueo de capitales.

“Para que haya autoblanqueo es necesario que exista una finalidad de encubrir u ocultar los bienes ilícitos obtenidos”

Esta sentencia condenatoria que es objeto de recurso ante el Tribunal Supremo, solicita la casación del fallo de la sentencia condenatoria. Sin embargo, únicamente es de nuestro interés el delito de blanqueo de capitales por el que se condena a una de las participantes de la trama.

El Tribunal Supremo, no lejos de los límites que presenta el principio “non bis in ídem”, la concreción del artículo 301.1 CP y las dudas que plantea el autoblanqueo, asienta doctrina en la sentencia que es objeto de análisis.

La condenada por autoblanqueo, presentaba en su haber varios vehículos cuyos propietarios eran su madre y el padre de su hija, ambos sin permiso de circulación; varios desembolsos en metálico que alcanzaban la cifra de 47.984,89 euros para costear los pasajes de personas que viajaban a la República Dominicana, y los suyos propios, que al menos viajó 11 veces al país caribeño, el pago del alquiler de diversas viviendas y varias cuentas bancarias.

Sin embargo, la defensa considera que esta condena ha extralimitado el alcance que el artículo 301.1 CP pretende con su redacción, dando lugar a la vulneración del principio “non bis in ídem”.

 

La doctrina del Tribual Supremo

El autoblanqueo es “el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador

El blanqueo de capitales presenta autonomía frente al delito previo, es decir, la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que lo que se sanciona es el “retorno”. El retorno es necesario para que la riqueza generada por una actividad ilícita pueda ser introducida en el ciclo económico.

El problema de interpretación tiene su origen en la dificultad que hay de separar la actividad delictiva a través de la cual se obtienen los beneficios (qué sentido tiene cometer un delito, si no nos va a reportar unos beneficios relevantes que nos lleven a correr el riesgo de que nos descubran), de la actividad delictiva que posteriormente puede darse si se introducen en el mercado legal, lo que daría lugar al blanqueo de capitales. A esta dificultad hay que añadir que en ocasiones la pena impuesta por el delito de blanqueo de capitales, puede ser mayor a la pena impuesta por la actividad delictiva que ha dado origen a los beneficios.

Por este motivo, lo más importante de todas las conductas que impliquen o puedan implicar el blanqueo de capitales, es la delimitación con precisión de la conducta típica, de este modo evitaremos cualquier supuesto de doble incriminación.

En esta línea, el Magistrado concluye que “aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación (…) La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias

Con esto quiere decir, que el precepto hay que leerlo como si estuviese…Con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito…

Es decir, el fin del precepto es proteger el orden socioeconómico, el mercado legal. Con la mera tenencia de esos beneficios, con su adquisición, posesión o transmisión de bienes, no se altera el mercado legal, sino que este se altera cuando esos bienes se quieren introducir en el mercado legal ocultando o encubriendo su origen. “Para que se colme el tipo será necesario acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando dar una apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito (intención del autor de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas ilícitamente)”

Para verlo con un ejemplo, tomaremos los hechos imputados a la condenada por blanqueo de capitales. El hecho de que los vehículos constasen a nombre de terceros (testaferros) hace que su conducta encubra u oculte los beneficios obtenidos con una actividad delictiva (tráfico de estupefacientes). Por lo tanto, estaríamos ante el tipo del 301.1 CP, y en consecuencia, habría un delito de autoblanqueo, sin que pueda estimarse en ningún caso una vulneración del principio “non bis in ídem”, sino que se consideran actividades delictivas separadas, cuyo bien jurídico vulnerado es diferente.

En cuanto a la mera tenencia de fondos en una cuenta o varias cuentas bancarias, o la utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (como por ejemplo el alquiler de las viviendas), o el de mantenimiento de la propia actividad (por ejemplo, los pasajes a la República Dominicana), no constituyen un acto de autoblanqueo, pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

 

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